Ministerio Público
en Chihuahua: ¿a quién protege?. Discriminación e
ineficiencia: lastres del transporte colectivo urbano.
Durante los
recientes días, en la capital de Chihuahua han circulado de manera profusa
notas periodísticas relacionadas con la captura y procesamiento penal de un
sujeto supuesto violador y asaltante serial, que causó temor a la sociedad
debido a la alevosía y peligrosidad con las que cometía sus delitos. Asimismo,
se ha dado a conocer el rechazo o mal trato que recibió de un agente del
Ministerio Público una de las mujeres víctimas del delincuente, que tuvo el
valor de acercarse a la Fiscalía General del Estado para denunciar los abusos
sufridos meses atrás a manos del individuo referido.
El tema llama la
atención, pues no es la primera vez que los agentes del Ministerio Público
adoptan actitudes que parecen ser muy distantes, e incluso antagónicas, a su
función primordial. Quien esto escribe ha sido testigo por experiencia propia
del trato “difícil” –por decirlo diplomáticamente- que en ocasiones brindan los
agentes del MP a quien intenta tramitar ante ellos alguna denuncia, o darle a
ésta el debido seguimiento, pues por desgracia, a veces lejos de coadyuvar con
los ciudadanos y/o los litigantes para lograr la buena marcha de los asuntos
tales servidores públicos parecen estar empeñados en obstaculizarlos. Es
pertinente recordar que el Ministerio Público es una institución creada para
asumir la representación social en los casos de comisión de delitos, es decir,
su naturaleza es procurar la defensa y justicia para las víctimas de los hechos
delictivos. Entonces, con las actitudes antedichas ¿a quién protegen o de cuál
lado están los agentes del MP; con el ciudadano recto o con el infractor?
Aunque el sistema
de transporte urbano colectivo de la capital chihuahuense ha sido mejorado por
las últimas administraciones, éste aún dista de alcanzar los niveles óptimos de
eficiencia en su funcionamiento. Sus rutas, infraestructura y unidades
automotrices no están a la altura de las necesidades de los ciudadanos, ni
cumplen de manera cabal con las especificaciones legales en materia de atención
a personas discapacitadas, resultando así discriminatorio y en perjuicio de
éstas últimas el servicio que se presta.
La Ley para la Inclusión
y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, es el
ordenamiento que establece las normas que obligan tanto a las autoridades y
dependencias gubernamentales, como a los prestadores del servicio de transporte
público, a “Garantizar la inclusión y desarrollo de las personas con
discapacidad para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades
fundamentales” (Art. 1). Además de lo establecido en el precepto
anteriormente citado, el artículo 7 de dicha ley estatuye que “Son
derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con
discapacidad,… los siguientes: (Fr. IV) Accesibilidad y diseño universal de los espacios públicos y
privados, abiertos o cerrados; (Fr. V) Libre tránsito y desplazamiento, en
condiciones de seguridad y dignidad; (Fr. VI) Movilidad, transporte público y
la adaptación de transporte privado; (Fr. IX) Libre acceso y permanencia en espacios
públicos y privados de uso público…”.
Asimismo, el
artículo 6 de la ley en mención refiere que “Para los efectos de esta
Ley, son elementos susceptibles de ser considerados como obstáculos para el
libre desplazamiento de las personas con discapacidad: (Fr. I) Las aceras o
banquetas sin rampas; (Fr. IX) Cualquier otro objeto que dificulte,
entorpezca o impida el libre tránsito”.
No obstante la
existencia de las disposiciones legales en vigor ya analizadas, es evidente que
el transporte público de pasajeros en la ciudad de Chihuahua adolece de la
falta de los elementos necesarios para brindar un servicio de calidad a las
personas que a causa de factores congénitos, o por su edad, estado físico,
condición mental, o cualquier otra circunstancia, padecen algún tipo de
discapacidad. Entre tales deficiencias se pueden citar la ausencia de rampas de
acceso en las banquetas de la mayoría de los sitios de abordaje de los camiones
de las rutas alimentadoras, así como la inexistencia de puertas que permitan el
acceso a los autobuses a personas en silla de ruedas. La carencia de estos
elementos de apoyo dificulta o imposibilita el desplazamiento de cientos de
personas cuyos problemas de movilidad no les permiten acceder a las unidades de
transporte en la forma que lo hacen quienes no enfrentan algún impedimento o
dificultad motriz o psíquica para desplazarse.
Los artículos 48 y
50 de la ley que se comenta se refieren a la constitución de un fondo
financiero destinado a su cumplimiento, así como a la aplicación del mismo,
pues señalan: (Art. 48) “El titular del Poder Ejecutivo Estatal instituirá y
administrará el Fondo Especial para la Atención de Personas con Discapacidad, que se
integrará por los recursos que: (Fr. I) La Federación destine para la atención
de personas con discapacidad. (Fr. II) El Poder Legislativo del Estado le
designe cada año en el Presupuesto de Egresos.” (Art. 50, párrafo segundo) “Los recursos del
Fondo deberán utilizarse para la implementación y ejecución de programas o
acciones para al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.” Es indiscutible que se cuenta con los
mecanismos legales y financieros para mejorar el transporte colectivo de
personas en la capital –y en el resto del Estado-, ojalá que también exista la
voluntad política para hacerlo, pues en cuanto al tema analizado resulta
imprescindible eliminar el añejo entorno de ineficiencia y discriminación bajo
el que dicho servicio público aún opera.
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